¿Es posible que la relación laboral se declare fija?. Ignasi Beltran




Todos somos conscientes de que se avecina una larga y costosa batalla legal para defender los derechos laborales, que durante décadas, la propia Administración ha negado a miles de trabajadores temporales. 

Podría evitarse. Pero no hay voluntad política, por razones espurias donde sobresalen las meramente económicas, empieza a ser obvio que al personal temporal se le quiere exterminar, y no hay interés alguno por  legalizar su situación, 

Señores/as políticos/as hay que dar una solución al despropósito que ustedes mismos han provocado. 

Basta de esconderse en el principio constitucional de igualdad , merito y capacidad, cuando conocen perfectamente que todo trabajador que firme un contrato con la administración  ha de cumplir con esos preceptos según marca el EBEP, por que si no, su contratación seria contrario a derecho y nula de pleno derecho, además de un claro delito de la administración contratante.

Por que la ley esta de nuestra parte.  y solo hace falta ver hacia donde se dirigen las doctrinas legales. Para muestra un botón. Recomendamos la lectura del siguiente articulo.

UNA MIRADA CRÍTICA A LAS RELACIONES LABORALES Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Ignasi Beltran de Heredia Ruiz. Enero, 2019

Contratación temporal ilícita en la administración: ¿es posible que la relación laboral se declare fija?

Es doctrina consolidada que la contratación temporal ilícita en la Administración Pública provoca el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo. No obstante, la STSJ Galicia 28 de junio 2018 (rec. 1102/2018), apartándose de este criterio, acaba de determinar que cabe declarar la “fijeza”, porque en esta contratación temporal se ha seguido un cierto proceso de selección.

Veamos los argumentos esgrimidos para sostener este criterio, no sin antes agradecer al compañero Matias Movilla Garcia la amabilidad de remitirme el texto de la sentencia. 

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C. Valoración crítica

La posibilidad de reconocer la condición de fijo en estas circunstancias fue admitida durante un cierto período por la jurisprudencia: desde la STS 18 de marzo 1991 (núm. 233) hasta la STS 7 de octubre 1996 (rec. 3307/1995). A partir de este instante, se acogerá definitivamente la teoría de los indefinidos no fijos, extendiéndose también a los interinos por vacante (sobre esta evolución extensamente aquí).

Partiendo de esta premisa inicial, a mi modo de ver, la fundamentación de la sentencia contiene algunas afirmaciones particularmente controvertidas.

Primero: en cuanto a la figura de los indefinidos no fijos, si bien es cierto que la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) entiende que el término “indefinido” del EBEP se refiere, en virtud del trámite parlamentario, exclusivamente a los profesores de religión católica, debe entenderse que esta interpretación ha quedado superada, porque, como se expone en la STS 4 de abril 2018 (rec. 27/2017),

“El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo)”.

Más explícito es el Voto Particular a la citada STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012),

“Ciertamente, que el término ‘indefinido’ no figuraba en el Proyecto del EBEP y fue introducido en la forma referenciada con la intención de atender la particular situación del profesorado de religión. Ahora bien, no es menos cierto, que en la Ley finalmente promulgada la expresión – ‘por tiempo indefinido’ – añadida no encuentra el límite de la dimensión del colectivo al que se quiso referir, siendo significativo -como ha destacado la doctrina científica- que finalmente el EBEP no se haya referido a dicho colectivo. Aún en el supuesto de que se hubiera pensado para dicho supuesto, es incuestionable que el Legislador ha ido más allá de su intención inicial, pues es manifiesto que la fórmula tan genéricamente empleada engloba dentro de la figura del contrato laboral indefinido al que se refiere el EBEP los supuestos que conllevaron la construcción jurisprudencial del ‘indefinido no fijo’, buscando un reequilibrio entre la garantía de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo publico – que es lo quiere preservar la repetida doctrina jurisprudencial de esta Sala – y la tutela de los derechos que reconoce el Estatuto de los Trabajadores”

Segundo: A mi modo de ver, a diferencia de lo defendido por el TSJ de Galicia, la evolución de la figura de indefinido de no fijo no permite afirmar que

“está prevista para el supuesto en el que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal ha accedido a ese puesto de trabajo sin superar un proceso selectivo”.

Especialmente, porque también puede accederse a esta condición sin que en el origen se haya celebrado un contrato temporal irregular. En efecto, así puede ser si, tratándose de un interino por vacante, se ha superado el plazo previsto en el art. 70.1 EBEP, o bien, celebrándose contratos temporales lícitos se ha superado el plazo previsto en el art. 15.1.a) o 15.5 ET ex DA 15ª ET, o bien, en un proceso de reversión y se aplica el art. 44 ET o en caso de cesión ilegal ex art. 43 ET.

De hecho, conviene recordar que la citada DA 15ª ET exige “la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”.

y Tercero: si bien es cierto que el EBEP no contiene disposición alguna que concrete el sistema selectivo del personal laboral temporal (el art. 61 EBEP no contiene ninguna regla normativa obligatoria para este colectivo), la necesidad de proceder a la cobertura siguiendo el procedimiento ordinario, tal y como se explicita en la citada DA 15ª ET, hace que sea particularmente controvertido que el proceso de selección seguido en este caso sea suficiente para reconocer la condición de fijo.

Sin olvidar que el art. 61.2 EBEP establece que “los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”. Lo que implica que la condición de fijo no debería poderse adquirir a través de un procedimiento de selección “devaluado”.

Finalmente, habrá que permanecer especialmente expectantes a la evolución de esta doctrina

VER ARTICULO COMPLETO


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