Nota de Prensa Arauz&Belda, Abogados

27 de febrero de 2019


LA CONVOCATORIA DE OPES Y PROCESOS SELECTIVOS NO LIBERA A LAS ADMINISTRACIONES EMPLEADORAS DE SU OBLIGACIÓN DE SANCIONAR LOS ABUSOS PRODUCIDOS CON SU PERSONAL INTERINO Y TEMPORAL DE LARGA DURACIÓN, NI PUEDE SER UNA EXCUSA PARA NEGAR FIJEZA AL EMPLEADO PUBLICO OBJETO DE UN ABUSO INCOMPATIBLE CON LA DIRECTIVA 1999/70/CE

En esta extensa nota de prensa del 27 de febrero de 2018, el despacho de abogados clarifica, el "abc" jurídico relativo a porqué la convocatoria de procesos selectivos para el ingreso como personal fijo, en ningún caso puede ser configurada como una sanción, una vez que el abuso en la relación temporal sucesiva se ha producido, esto es, como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar a la Administración empleadora causante de la infracción y garantizar la eficacia de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco, pues no presenta garantías de protección de los empleados públicos que han sido objeto de un abuso.

Las Administraciones públicas españolas tratan de “tapar” los abusos y fraudes cometidos en la contratación temporal sucesiva de sus funcionarios interinos, personal estatutario temporal y trabajadores temporales de larga duración, mediante la convocatoria de OPES y procesos selectivos de acceso libre (mal llamados procesos de estabilización), sin asumir sus responsabilidades e infringiendo con ello la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, que obliga a sancionar estos abusos en la relación temporal sucesiva mantenida por las Administraciones empleadoras con su personal temporal, mediante la imposición de una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada.

.....

En definitiva, la posible convocatoria a procesos selectivos NO puede ser considerada como una medida proporcionada, efectiva y disuasoria para sancionar el abuso, pues: 
  • (i) por un lado, depende del mero capricho o voluntad de la Administración empleadora causante de abuso, de tal forma que ésta no tiene ningún obstáculo o impedimento para el uso irregular o abusivo de la contratación temporal; 
  • (ii) por otro lado, no repara el daño producido al empleado público temporal que ha sufrido el abuso, pues ningún beneficio obtiene el empleado público que le compense por los perjuicios y la falta de protección que ha sufrido a consecuencia de la violación sistemática de sus derechos;
  • (iii) y finalmente, ninguna consecuencia desfavorable se derivaría para dicha Administración que actúa irregularmente abusando de la contratación temporal sucesiva que pueda “disuadirla” de seguir actuando como lo ha hecho hasta ahora, abusando de la contratación temporal sucesiva. 
La Administración empleadora -que es la causante del abuso y de la actual situación de temporalidad fraudulenta que hemos denunciado anteriormente-, no se vería presionada o forzada para modificar su forma de actuar, y podría seguir in eternum incumpliendo la Directiva, simplemente no convocando procesos selectivos, continuando mientras tanto abusando de la contratación temporal.




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